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1.- CONSIDERACIONES GENERALES.
1.1.1. Contenido de la Circular:
La presente Circular tiene como objetivo fundamental, sistematizar de forma precisa el campo de afiliación de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, teniendo en cuenta el Real Decreto-Legislativo 3/2000, de 23 de junio y el Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre.
La Circular regula la justificación de las circunstancias que dan derecho a la incorporación a la Mutualidad General Judicial (Mugeju) como titular o como beneficiario, así como las causas de extinción de tal derecho.
Dado el carácter sistematizador e interpretativo de ésta Circular, conviene recordar que en las resoluciones denegatorias que se dicten habrían de motivarse con cita de la norma legal o reglamentaria correspondiente, sin que la Circular pueda ser alegada nada más que como complemento o apoyo interpretativo.
1.2. Campo de afiliación del Mutualismo Administrativo.
1.2.1. Concepto de Mutualista.
Mutualista es toda persona que:
a) Está incorporada a Mugeju por derecho propio, por ser o haber sido funcionario de la Administración de Justicia acogido al Régimen de Clases Pasivas:
b) Posee documento de Afiliación propio.
c) Puede incluir en su Documento a beneficiarios de asistencia sanitaria cuando estos reúnan las condiciones previstas en las normas.
d) Cuando fallece, puede generar derecho de asistencia sanitaria y otros a favor de los viudos/as y huérfanos/as.
Los mutualistas se clasifican en obligatorios y voluntarios, así como los que están obligados a cotizar y los que no tienen esa obligación.
1.2.2. Concepto de beneficiario:
Beneficiario es aquella persona que tiene derecho a ser receptor de una prestación, no por sí mismo, sino en virtud de su relación actual con un mutualista o de su relación pasada con un funcionario fallecido que fue mutualista. Ha de concurrir en él, además, una circunstancia administrativa específica: ha de figurar en el documento expedido por Mugeju, bien en el de Afiliación de un mutualista o bien en el de afiliación de un titular no mutualista.
1.3.- Régimen de afiliación:
El régimen de afiliación a Mugeju, su gestión y la de las prestaciones se ordenan sobre los conceptos de titular y de beneficiario.
1.3.1. Concepto de titular:
Titular es toda persona incorporada a Mugeju con Documento y nº de afiliación propios. A los efectos de su régimen y derechos, puede ser de las siguientes clases:
a) Mutualista obligatorio.
b) Mutualista voluntario.
c) Titular no mutualista (viudos/as, huérfanos/as).
1.3.2. Concepto de beneficiario a efectos del régimen de afiliación:
Beneficiario es toda persona incorporada a Mugeju mediante inclusión en el Documento de Afiliación de un mutualista o de un titular no mutualista.
Los beneficiarios no disponen de un número de afiliación propio sino que su número es el del Documento de Afiliación del titular de que dependen.
2.- AFILIACION OBLIGATORIA.
2.1. Son mutualistas obligatorios:
A) Los funcionarios de la Administración de Justicia acogidos al Régimen de Clases Pasivas, siempre que se encuentren en algunas de las siguientes situaciones (artículo 9º del R.D. Legislativo 3/2000, y artículo 22 del R.D. 3283/1978):
a) Servicio activo, teniendo en cuenta que las licencias y permisos reglamentarios no alteran esta situación.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia forzosa.
d) Suspensión de funciones.
e) Excedencia para el cuidado de hijos o de un familiar.
B) Los funcionarios en prácticas para el acceso a la condición de funcionario de carrera de cualquiera de los Cuerpos que integran la Administración de Justicia (artículo 24 R.D. 3283/1978). Estos funcionarios en prácticas son mutualistas obligatorios con independencia de que puedan tener cobertura, en virtud de su condición posterior, por cualquier otro Régimen de Seguridad Social y sin perjuicio de la situación en que deban quedar en ambos regímenes. Se exceptúa el supuesto de que ya poseyeran la condición de mutualista obligatorio por pertenecer a otro Cuerpo de la Administración de Justicia, en cuyo caso permanecerán incorporados sin variación.
C) El personal comprendido en el apartado A) anterior que pase a la situación de jubilado.
2.2. Incorporación y baja de los mutualistas obligatorios.
2.2.1. Funcionarios de carrera:
Incorporación:
La incorporación de los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia, ya sean de nuevo ingreso o procedentes de la situación de excedencia voluntaria, se producirá de oficio desde el momento de su toma de posesión o en su defecto, podrá ser promovida directamente por los interesados. Siempre surtirá efectos desde la misma fecha en que los tenga la toma de posesión, siendo esta última fecha la que figurará a todos los fines como alta en Mugeju (artículo 29 del R.D. 3283/1978).
La condición de funcionario de carrera y la toma de posesión se acreditará mediante los correspondientes modelos homologados emitidos por la Unidad de Personal, de la Gerencia o el Consejo General del Poder Judicial.
Baja:
La baja de los funcionarios de carrera como mutualistas obligatorios se producirá por las siguientes causas:
a) Transcurso de un mes desde la fecha de efectos de la pérdida de la condición de funcionario. No obstante, si dentro de ese mes se ejercitase el derecho a acogerse a la situación de alta facultativa, la baja como mutualista obligatorio irá acompañada del alta simultánea como mutualista voluntario.
b) Transcurso de un mes desde la fecha de efectos de la excedencia voluntaria que no tenga por causa el haber ingresado en otro Cuerpo o Escala que lleve consigo la afiliación obligatoria a Mugeju. No obstante, si dentro de dicho mes se ejercitase el derecho a acogerse a la situación de alta facultativa, la baja como mutualista obligatorio irá acompañada del alta simultánea como mutualista voluntario.
La excedencia voluntaria por haber ingresado en otro Cuerpo o Escala que lleve consigo la afiliación obligatoria a Mugeju no producirá más variación que la de cambio de Cuerpo, y en su caso destino.
c) Transcurso de tres meses desde que comience el cuarto año de duración de la excedencia para el cuidado de hijos o desde que comience el segundo año de duración de la excedencia por cuidado de un familiar, situaciones asimiladas a estos fines a la excedencia voluntaria del primer párrafo del apartado b) precedente (artículo 509 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
No obstante si en dicho plazo de tres meses se ejercitase el derecho a acogerse a la situación de alta facultativa, la baja como mutualista obligatorio irá acompañada del alta simultánea como mutualista voluntario.
d) Fallecimiento.
2.2.2. Funcionarios en prácticas:
2.2.2.1. Incorporación:
La incorporación de los funcionarios en prácticas se producirá de oficio desde el momento en que deba iniciarse el período de prácticas correspondiente o, en defecto de incorporación de oficio, podrá ser promovida directamente por los interesados (artículo 29-3º, y 36 del R.D.3283/1978). Siempre surtirá efectos desde la misma fecha de comienzo del período de prácticas, siendo esta última la fecha que figurará a todos los fines como de alta en Mugeju (artículo 36 del Reglamento).
Los funcionarios en prácticas, mutualistas obligatorios con este carácter, pasan automáticamente y sin solución de continuidad a la condición de mutualistas obligatorios como funcionarios de carrera, desde la fecha de su toma de posesión como tales, sin que deba producirse más variación que la del cambio de situación y, en su caso, destino, con o sin cambio de provincia.
2.2.2.2. Baja:
Se producirá la baja como mutualista de los funcionarios en prácticas en las siguientes causas:
a) No llegar a tomar posesión como funcionarios de carrera, bien por no haber superado el curso de prácticas o por cualquier otro motivo, sin que exista en este supuesto posibilidad de acogerse al régimen de mutualista voluntario.
b) Fallecimiento.
3.- AFILIACION VOLUNTARIA.
3.1. Con plenitud de derechos y obligación de cotizar:
a) Los mutualistas obligatorios que, debiendo causar baja como consecuencia de haber pasado a la situación de excedencia voluntaria en su condición de funcionarios, soliciten expresamente el mantenimiento facultativo de la situación de alta en Mugeju en las condiciones señaladas en el artículo 9-3º del Real Decreto Legislativo 3/2000 y artículo 26 del Reglamento.
b) Los mutualistas obligatorios que, encontrándose en la situación de excedencia por el cuidado de hijos o de un familiar y no reingresen al término de los 3 años los primeros y un año los segundos, soliciten expresamente el mantenimiento de la situación de alta en Mugeju.
c) Los mutualistas obligatorios que, debiendo causar baja como consecuencia de la pérdida de su condición de funcionario, cualquiera que sea la causa, igualmente soliciten de forma expresa el mantenimiento facultativo de la situación de alta en Mugeju en el plazo y condiciones señaladas en el epígrafe 3.3.
3.2. Con plenitud de derechos y exención de la obligación de cotizar:
Los viudos/as y huérfanos/as menores de 21 años o mayores incapacitados para el trabajo, que perciban pensión de Clases Pasivas del Estado por razón de causante mutualista, no tengan equivalente cobertura de Seguridad Social mediante otro régimen (Artículo 9-5 del Real Decreto Legislativo 3/2000 y artículo 27 del Reglamento) y lo soliciten expresamente.
3.3. Incorporación y baja de los mutualistas voluntarios con obligación de cotizar.
3.3.1. Incorporación:
La incorporación a la condición de mutualista voluntario en los supuestos contemplados en el epígrafe 3.1, se producirá únicamente mediante solicitud del interesado, lo que llevará consigo la transferencia de la situación de alta obligatoria en situación de alta facultativa, sin solución de continuidad. Junto con la solicitud, deberá presentarse fotocopia del documento administrativo en que se declare la situación alegada y los datos referidos a la domiciliación bancaria del pago de las cuotas.
La solicitud deberá presentarse: -en los casos de excedencia voluntaria, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de efectos de tal circunstancia.
En el supuesto de excedencia para el cuidado de hijos o de un familiar, y teniendo en cuenta la finalidad de tales situaciones y que no existe acto formal que lleve consigo el inicio del periodo para ejercer la opción, el plazo será de tres meses a contar desde que concluya el tercer año de excedencia o el primero, cursándose por el servicio correspondiente la oportuna comunicación, a fin de que se conozca por el mutualista que, transcurrido dicho plazo sin solicitar el mantenimiento facultativo del alta, será dado de baja. Se procurará cursar la comunicación durante el último mes del tercer año de excedencia o del año de excedencia, al domicilio que el mutualista tenga declarado en MUGEJU.
La solicitud solo producirá sus efectos si se acompaña del compromiso del mutualista de abonar a su cargo las cuotas correspondientes. Se entenderá cumplido dicho compromiso con la comunicación del mutualista de los datos referidos a la domiciliación bancaria del pago de cuotas.
3.3.2. Baja:
La baja de los mutualistas voluntarios se producirá por las siguientes causas:
a) Reingreso a una de las situaciones enumeradas en el epígrafe 2.1.A) (Servicio activo, servicios especiales, excedencia forzosa, suspensión de funciones, excedencia para el cuidado de hijos o de un familiar) o jubilación, en cuyo momento y sin solución de continuidad, pasan a la condición de mutualistas obligatorios.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Transcurso de seis meses, sin abonar las cuotas (artículo 49 del Reglamento).
4.- BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA SANITARIA.
4.1. Normativa aplicable:
La regulación inicial en la Mutualidad General Judicial, se realizó en los artículos 28 y 62 del Reglamento de esta Mutualidad. En el Sistema español de Seguridad Social, la regulación está recogida en el artículo 2 apartados 2º y 3º del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, con las modificaciones llevadas a cabo por el Decreto 3091/1972, de 2 de noviembre y en el R.D. 1682/1987, de 30 de Diciembre.
4.2. Enumeración:
Pueden ser beneficiarios de asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral mediante inclusión en el Documento de Afiliación de un mutualista, los siguientes familiares o asimilados que, además, reúnan los requisitos que más adelante se expondrán:
A) El cónyuge del mutualista, divorciado, separado judicialmente o de derecho.
B) El cónyuge beneficiario cuyo matrimonio sea declarado nulo, con eficacia en el orden civil, bajo presunción de buena fe, previa acreditación de que subsisten las mismas circunstancias.
C) La persona que, sin poseer la condición legal de cónyuge, conviva maritalmente con el mutualista.
D) Los hijos, incluidos los adoptivos, tanto de ambos cónyuges como de cualquiera de ellos.
E) Los hijos de la persona que conviva maritalmente con el mutualista sin ser su cónyuge.
F) Los demás descendientes, tanto de ambos cónyuges como de cualquiera de ellos.
G) Los hermanos del mutualista.
H) Los ascendientes, cualquiera que sea su condición legal e incluidos los adoptivos, tanto del mutualista como de su cónyuge, y los cónyuges por ulteriores nupcias de tales ascendientes.
I) Los acogidos de hecho, entendiéndose por tales quienes, no estando incluidos en uno de los puntos anteriores, conviven con el mutualista y presentan una causa legítima de convivencia, que ha de ser apreciada en cada caso.
4.3.- Requisitos:
Los requisitos necesarios para que los familiares o asimilados puedan ser beneficiarios son los siguientes:
A) Vivir con el titular del derecho y a sus expensas. No se apreciará la falta de convivencia en los casos de separación transitoria y ocasional por razón de trabajo, imposibilidad de encontrar vivienda en el nuevo punto de destino y demás circunstancias similares. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, en caso de separación conservarán su condición de beneficiario de asistencia sanitaria el cónyuge del titular del derecho, salvo que sea declarado judicialmente cónyuge culpable, y los hijos que con él convivan y reúnan las demás condiciones exigidas.
B) No realizar trabajo remunerado alguno, ni percibir renta patrimonial, ni pensión alguna superiores al doble del salario mínimo interprofesional aprobado para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
C) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes, con una extensión y contenidos análogos a los establecidos en el Régimen General.
En aplicación de éste requisito, se tendrá en cuenta:
a) Que una persona incluida en el documento de afiliación del mutualista titular tiene ya derecho a asistencia sanitaria y, por consiguiente, no puede ser incluido en el documento de afiliación de otro mutualista, salvo que simultáneamente cause baja en aquél.
b) Que cuando una persona pueda ser incluida inicialmente en el documento de afiliación de dos o más mutualistas, se deberá optar por su inclusión en uno de ellos, entendiéndose realizada la opción, si no se formula expresamente, a favor del mutualista que primero presenta la solicitud y sin perjuicio de la aplicación posterior de lo señalado en el párrafo a) precedente.
4.4.- Justificación de la condición alegada.
Las condiciones familiares señaladas en el epígrafe 4.2. se acreditarán mediante la presentación de los documentos que se indican para cada supuesto:
A) La condición de cónyuge, ascendiente o hermano, así como la de hijo de la persona que convive maritalmente con el mutualista, mediante fotocopia de las hojas del Libro o Libros de Familia necesarios o de las Certificaciones oportunas del Registro Civil.
B) La condición de persona que, sin ser legalmente cónyuge, convive maritalmente con el mutualista, mediante certificación del Ayuntamiento del domicilio de éste, de la que se derive que la convivencia existe desde, al menos, un año antes de la solicitud, siendo válida a estos fines la certificación obtenida del Padrón Municipal.
C) Respecto a los acogidos de hecho, mediante los documentos que resulten adecuados en cada caso.
Los requisitos de convivencia, dependencia económica y falta de cobertura de Asistencia Sanitaria en otro Régimen de Seguridad Social, se entenderán acreditados mediante la complementación del modelo A-3, que incluye la oportuna declaración sobre concurrencia de dichos requisitos.
No obstante la Mutualidad General Judicial, podrá solicitar al mutualista los documentos correspondientes para comprobar la certeza de la declaración.
4.5.- Nacimiento y extinción del derecho.
El derecho de los beneficiarios enumerados en el epígrafe 4.2, sin perjuicio de lo previsto para el recién nacido en los Conciertos de asistencia sanitaria, comienza en la fecha de recepción en Mugeju de la correspondiente solicitud, siempre que se reúnan los requisitos enumerados en el epígrafe 4.3. Se extingue cuando dejen de cumplir alguno de los requisitos necesarios, y por renuncia, por fallecimiento y, en todo caso, cuando pierda la condición de mutualista la persona de la que deriva su derecho, salvo que sea por fallecimiento, en cuyo caso el derecho del cónyuge y los hijos hace que se transforme en titular no mutualista el viudo, y los hijos, en beneficiarios de éste.
5.- TITULARES NO MUTUALISTAS (BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA SANITARIA CON DOCUMENTO Y Nº DE AFILIACION PROPIOS).
5.1. Enumeración, requisitos y justificación.
Pueden ser beneficiarios de asistencia sanitaria dotados de documento y nº de afiliación propios quienes se encuentren en alguna de las situaciones que a continuación se señalan y cumplan en cada caso el requisito o los requisitos que asimismo se especifican:
A) Los viudos/as de mutualistas activos o jubilados o, en defecto de viudos, los huérfanos, siempre que unos y otros no tengan derecho a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los regímenes que integran el sistema español de Seguridad Social (artículo 9 del R.D.3/2000, de 23 de junio).
Las condiciones y el requisito se acreditarán:
a) Mediante la presentación de fotocopia de la hoja del Libro de Familia en la que conste el fallecimiento del mutualista o certificación del Registro Civil acreditativo del mismo.
b) Mediante la presentación de fotocopia de las hojas del Libro de Familia en la que conste el matrimonio o la filiación o certificación del Registro Civil acreditativa de uno u otra, según proceda.
c) Mediante la cumplimentación del –Modelo A-3-.
No se exigirán los documentos de los apartados b) y c) cuando el solicitante proceda, sin solución de continuidad, del documento de afiliación del mutualista fallecido.
B) Los cónyuges divorciados, aquellos cuyo matrimonio sea declarado nulo con eficacia en la orden civil y bajo presunción de buena fe, los separados judicialmente y los separados de hecho, siempre que estuviesen incluidos en el documento de afiliación del mutualista (Disposición Adicional 10, 1ª de la Ley 30/1981, de 7 de julio, sobre modificación del Código Civil, para el divorcio y la separación judicial; artículo 98 del Código Civil, en aplicación analógica, para la nulidad; y el artículo 2º, 3,a) del Decreto 2766/1967, para la separación de hecho).
C) Los hijos del mutualista que, en caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o de hecho de los padres, convivan con cónyuge o excónyuge no mutualista que, además, no posea o no ejerza el derecho a ser titular no mutualista, siempre que no tengan derecho a recibir asistencia sanitaria por alguno de los regímenes que integran el Sistema Español de Seguridad Social (preceptos citados en el apartado B) precedente).
Si proceden del documento de afiliación del mutualista, se deberá presentar únicamente fotocopia de la resolución judicial civil que reconozca o declare el divorcio, la nulidad o la separación, salvo que ésta sea de hecho, en cuyo caso se acreditará por cualquier medio de prueba admisible en derecho.
Si no proceden del citado documento de afiliación, además del documento o prueba mencionados, se deberá presentar fotocopia de las hojas correspondientes del Libro de Familia o certificación del Registro Civil acreditativo de la filiación y se suscribirá el Modelo A-3, sobre inexistencia de cobertura de asistencia sanitaria en otro Régimen de Seguridad Social.
5.2. Equiparación de los hijos abandonados.
A todos los efectos de la presente Circular, queda equiparado al huérfano el hijo menor de edad o incapacitado que haya sido abandonado por padre o madre mutualista, sustituyéndose la prueba documental del fallecimiento por cualquier prueba documental que acredite fehacientemente el abandono.
5.3. Nacimiento del derecho.
5.3.1. Viudos/as y huérfanos/as de mutualistas.
Normalmente la condición de titular no mutualista debe adquirirse en estos supuestos por transformación, y sin solución de continuidad, desde una situación anterior de beneficiarios de un mutualista, coincidiendo en sus fechas la acreditación del fallecimiento de éste, que causa la baja del derecho de sus beneficiarios, con la solicitud de la expedición del documento propio, que determina el nacimiento de la nueva forma del derecho para la viuda y huérfanos.
Por ello, para evitar interrupciones indeseadas en el derecho a la asistencia sanitaria, se tendrá en cuenta:
A) Cuando se tramite la baja por fallecimiento de un mutualista, se expedirá siempre un documento de afiliación como titular no mutualista al viudo/a que figurase como cónyuge en el documento de afiliación del fallecido, incluyendo en el nuevo documento del nuevo titular a los huérfanos que asimismo figuren como hijos en aquel, salvo que conste expresamente la renuncia del viudo/a a estos derechos.
B) En los restantes supuestos, es decir, en el de hijos mayores de edad no incapacitados incluidos en el documento de afiliación del fallecido, sin figurar el cónyuge, y en el de viudo/a y huérfanos no incluidos previamente en dicho documento, deberá mediar solicitud expresa, cuya fecha de recepción determinará, en su caso, el nacimiento del derecho, coincida o no con la anotación del fallecimiento.
5.3.2. Cónyuges o excónyuges en caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o de hecho.
El requisito de que han de estar incluidos en el Documento de Afiliación del cónyuge y la naturaleza de la situación hacen aconsejable el establecimiento de los siguientes criterios:
A) Cuando la situación se plantee inicialmente por el cónyuge o excónyuge no mutualista, se le solicitará documentación (sentencia de separación o divorcio, convenio regulador, certificado de la Seguridad Social, fe de vida y estado). Una vez comprobada la misma se le mantiene en el documento de afiliación del cónyuge titular.
B) Cuando la situación se plantee inicialmente por el cónyuge o excónyuge mutualista pidiendo la baja en su Documento de Afiliación del cónyuge o excónyuge no mutualista, se dará curso a ésta.
5.4. Extinción del derecho.
El derecho de los titulares no mutualistas enumerados en el epígrafe 5.1 se extingue por las causas siguientes:
A) Dejar de cumplir el requisito o, de ser más de uno, alguno de los requisitos exigibles en cada caso.
B) En los casos de los apartados B) y C) del epígrafe 5.1, ser baja el mutualista del que deriva el derecho por excedencia voluntaria o por pérdida de la condición de funcionario o, si el mutualista es voluntario, por renuncia o por falta de cotización.
C) Renuncia, si bien podrá volver a ejercerse el derecho con posterioridad, siempre que se mantengan los requisitos exigibles y que, en el caso de divorcio, nulidad de matrimonio o separación judicial o de hecho, no hayan transcurrido quince años.
D) Fallecimiento del titular no mutualista. El fallecimiento del mutualista, obviamente solo posible cuando no se trate de viudedad u orfandad. No es causa de extinción del derecho, sino que, en los casos de epígrafe 5.1.B) (cónyuges divorciados), únicamente produce el efecto de que los cónyuges separados pueden pasar a ser titulares no mutualistas por viudedad, y, en el caso del epígrafe 5.1.C) (hijos del mutualista) el único efecto es que los hijos pueden pasar a ser titulares no mutualistas por orfandad.
6.- BENEFICIARIOS DE ASISTENCIA SANITARIA MEDIANTE INCLUSIÓN EN EL DOCUMENTO DE AFILIACIÓN DE UN TITULAR NO MUTUALISTA.
6.1. Enumeración, requisitos y justificación.
Pueden ser beneficiarios mediante inclusión en el Documento de Afiliación del titular no mutualista los que en cada caso se indican:
A) Los huérfanos de mutualistas activos y jubilados, siempre que no tengan derecho a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los Regimenes que integran el Sistema Español de Seguridad Social, se incluirán en el documento de afiliación del viudo.
Acreditado ya ante Mugeju el fallecimiento del mutualista por la afiliación del viudo e incluida en el Modelo A-3 la declaración sobre inexistencia de cobertura de asistencia sanitaria, sólo será exigible la fotocopia de las hojas del Libro de Familia en las que conste el matrimonio o la filiación o certificación del Registro Civil acreditativa de una u otra, según proceda. No será necesaria acreditación alguna si los huérfanos proceden del Documento de Afiliación del mutualista fallecido.
B) Los hijos de mutualistas a que se refiere el epígrafe 5.1. C), siempre que no tengan derecho a recibir asistencia sanitaria por alguno de los Regímenes que integran el Sistema Español de Seguridad Social, se incluirán en el Documento de Afiliación del cónyuge o excónyuge.
6.2. Nacimiento del derecho.
Salvo en los casos de transformación del derecho, por pasar de beneficiario de un mutualista a beneficiario de un titular no mutualista sin solución de continuidad, el derecho nace siempre en la fecha de recepción de la solicitud correspondiente.
6.3. Extinción del derecho.
El derecho de estos beneficiarios se extingue por las causas siguientes:
A) Dejar de cumplir los requisitos exigibles en cada caso.
B) En el caso del apartado B) del epígrafe 6.1. ser baja el mutualista y, por tanto el titular no mutualista en cuyo Documento de Afiliación figuren, por excedencia voluntaria o por pérdida de la condición de funcionario.
C) Renuncia, si bien podrá volver a ejercerse el derecho con posterioridad, siempre que se mantengan los requisitos exigibles.
D) Fallecimiento.
E) Baja del titular no mutualista en cuyo Documento de Afiliación figuren, salvo que, tratándose de los supuestos A), C) y D) del epígrafe 5.4 se produzca solicitud expresa para su transformación en titulares no mutualistas, siempre que se continúe manteniendo las condiciones y los requisitos exigibles.
7. COMPROBACIÓN DE LAS CONDICIONES Y DE LOS REQUISITOS ALEGADOS
Sin perjuicio de la normal suficiencia de la documentación que en cada caso se detalla en ésta Circular, la Mutualidad General Judicial podrá comprobar la carencia del derecho a la asistencia sanitaria y demás circunstancias de los beneficiarios, en la forma que, según los supuestos, se estime adecuada.
En particular, en los casos en que los requisitos se acrediten mediante declaración, se podrán realizar de oficio todas las actuaciones oportunas, incluso solicitando de los interesados los documentos correspondientes, para comprobar la certeza de las mismas. Si llegara a comprobarse la inexactitud y ésta supusiera la falta de requisitos o condiciones necesarias para poseer la calidad de beneficiario, se acordará la baja y se dará cuenta inmediata a la Presidencia de Mugeju a los fines que resulten procedentes.
8. PRESUNCIÓN DE CARÁCTER GENERAL
A todos los fines de la presente Circular:
Se considerará que posee derecho a recibir asistencia sanitaria a través de alguno de los Regímenes que integran el Sistema Español de Seguridad Social, cuando no se figure como titular ni como beneficiario en otro documento que acredite dicho derecho por cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, ya sean el General o alguno de los Especiales del Sistema.
En relación con lo anterior, se considerará, a su vez, que una persona figura en otro documento que acredita el derecho a recibir asistencia sanitaria, cuando dicha persona conste como titular en alta o como beneficiario en alta en las correspondientes bases de datos informáticas de cualquiera de los Regímenes que conforman el Sistema de Seguridad Social español.
9. COMPETENCIA Y FORMA DE LOS ACTOS EN MATERIA DE AFILIACIÓN Y BENEFICIARIOS.
9.1. Competencia.
Como norma general, el órgano competente en materia de afiliación y beneficiarios es el Presidente de la Mutualidad General Judicial.
9.2. Forma de los actos.
La expedición del Documento de Afiliación supondrá el acto de reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria y demás que correspondan, al titular del primero y a los incluidos en él como beneficiarios.
La denegación de la afiliación de mutualistas y titulares no mutualistas y de la inclusión de beneficiarios o la baja de unos y otros deberá ser acordada, en acto expreso motivado por el Presidente de la Mugeju. No obstante, se exceptúan los siguientes supuestos, en los que el acto se entenderá tácito e implícito en el tratamiento informático de la circunstancia de que se trate:
A) Las bajas por renuncia, salvo que se trate de un mutualista voluntario con obligación de cotizar.
B) Las bajas de beneficiarios por comunicación del mutualista o del titular no mutualista.
C) Las bajas por fallecimiento, salvo que se trate de un mutualista voluntario con obligación de cotizar.
10. PROCEDIMIENTO SOBRE FORMA DE ACTUACIÓN DEL MUTUALISTA.
10.1. Actuación del Mutualista.
A) Para la efectividad de la condición de mutualista es necesario que el funcionario cumplimente la tarjeta de Afiliación que le facilitará la Delegación Provincial respectiva de la Mutualidad o, en su caso, los Servicios Centrales de la misma, y aporte Impreso emitido por la Gerencia o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma correspondiente del acuerdo de toma de posesión o fotocopia compulsada de éste.
Los funcionarios en situación de excedencia voluntaria causarán baja en la Mutualidad en la misma fecha de aquella. Para poder permanecer afiliados deberán aportar impreso de solicitud, resolución del Ministerio de Justicia o del Organismo competente por la que se declare la situación de excedencia y acta de cese, y pagar las cuotas correspondientes.
B) Respecto de los beneficiarios que pretendan incluir como tales (cónyuge o persona asimilada, hijos, otros familiares o acogidos de hecho) la documentación a aportar para la admisión será la que se detalla a continuación para cada caso, cuyas claves se relacionan en el epígrafe, con la advertencia de que podrán solicitarse cualquiera otros documentos que, por razones justificadas, sean necesarios para sustentar la procedencia de la inclusión, y que, por iguales causas y mediante escrito razonado, podrán admitirse documentos distintos de los exigidos, en sustitución de aquellos, siempre que cumplan la misma finalidad justifitativa:
- Para la inclusión del cónyuge, la documentación será la señalada con los números 1, 2 y 6. Si se trata de cónyuge separado o divorciado, deberá presentarse los documentos números 1, 5, 6 y 8.
- Para la inclusión de los hijos menores de tres meses, los números 1 y 2.
Si el hijo es mayor de tres meses, pero menor de 26 años, los números 1, 2, 3 (6 y 8 si procede).
Respecto de los hijos, salvo si figurasen en la Mutualidad como minusválidos, deberá renovarse al cumplir la edad de 26 años, aportándose la documentación señalada en los números 1, 6 y 8; ello no excluye la obligación de solicitar con anterioridad a dicha fecha la baja del beneficiario que ya no dependa económicamente del mutualista o que se halle amparado por otro Régimen de Seguridad Social, y que, por tanto, no reúna los requisitos exigidos.
- Para la inclusión de hermanos, deberán presentarse los documentos 1, 2, 6, 8, 11 y 12.
- Para la inclusión de los padres, números 1, 2, 6, 11 y 12.
- Para la inclusión de los nietos del mutualista, números 1, 2, 6, 11 y 12.
- Para la inclusión de la persona que conviva maritalmente con el mutualista, deberán aportarse los documentos números 1, 6, 8 y 11.
- Para la inclusión de los acogidos de hecho por el mutualista, números 1, 3, 6, 11 y 12.
C) Los jubilados y viudos de nueva incorporación es decir, aquellos que no se afiliaron a la Mutualidad con anterioridad a la jubilación o cuyo cónyuge no fue mutualista, deberán formular solicitud normalizada a la que acompañarán los documentos que se relacionan con los números 2, 6, 7 y 8.
D) Los huérfanos deberán formular solicitud normalizada a la que acompañarán los documentos que se relacionan con los 2, 6, 8 y 9.
10.2. Documentación a aportar.
La documentación a aportar para la admisión, según las indicaciones de los párrafos precedentes, es la que se deduce de las siguientes claves interpretativas:
1) IMPRESO A-3 sobre situación de los posibles beneficiarios a efectos de su reconocimiento.
2) Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
3) Fotocopia compulsada del documento de afiliación al Régimen de Seguridad Social a que se halle adscrito el cónyuge.
4) Certificado expedido por el IMSERSO, o por el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma en la que resida el interesado, en el que se califique la minusvalía.
5) Sentencia firme de separación o de divorcio o convenio regulador de la separación o divorcio.
6) Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, de no afiliación al Régimen General de la Seguridad Social ni como titular ni como beneficiario, en el que se haga constar que carece de derecho a recibir asistencia sanitaria a través del mismo, o firma del documento para la prestación del consentimiento expreso para que la Mugeju lo recabe directamente de la Tesorería General.
7) Título de pensionista de Clases Pasivas del Estado.
8) Fe de vida y estado, pudiendo probarse la vida por comparecencia y el estado por declaración del interesado.
9) Certificado de defunción del Titular.
10) Certificado de defunción del cónyuge del beneficiario propuesto, sólo en el caso de que la admisión se limite a uno de los padres del mutualista.
11) Certificado del Ayuntamiento, en el que se acredite la convivencia con el mutualista por período superior a un año.
12) Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativo de que los padres del beneficiario cuya admisión se solicita no son titulares ni beneficiarios del Régimen General de la Seguridad Social, con expresión de que carecen de derecho a asistencia sanitaria por dicho Régimen o firma del documento para la prestación del consentimiento expreso para que la Mugeju lo recabe directamente de la Tesorería General.
Cualesquiera otros que, por razones justificadas, sean necesarios para sustentar la procedencia de la admisión o que se exijan como consecuencia de las revisiones periódicas que la Mutualidad viene obligada a realizar para el debido control del colectivo protegido.
10.3. Cambio de destino o residencia.
A) Dentro de la misma Provincia:
1. Es necesario formalizar ante la Delegación Provincial respectiva nuevos ejemplares de la Tarjeta de Afiliación (modelo A-1).
2. Este cambio no permite elegir nueva entidad médica.
B) A Provincia distinta:
- La modificación se solicitará en la Delegación de la Mutualidad de la Provincia de nuevo destino o residencia.
- La fecha de efecto de la baja en la antigua provincia, será la del último día del mes que permita garantizar la entrega al interesado de las nuevas Tarjetas.
- La fecha de alta en la Entidad médica de la Provincia de destino, será en todo caso el primer día del mes siguiente al de la baja.
10.4. Baja cambio de situación:
El funcionario mutualista o sus herederos vienen obligados a poner en conocimiento de la Delegación de la Provincia respectiva, dentro de los diez días siguientes al hecho causante, la baja en la relación funcionarial o el cambio de situación.
10.5. Altas de beneficiarios:
Cuando el titular de la Tarjeta de afiliación quiera incorporar a la misma un nuevo beneficiario, lo solicitará a la Delegación de la Provincia respectiva, o en los Servicios Centrales con sujeción a las siguientes normas:
a) Acompañará a la solicitud nuevas hojas A-2 de su Tarjeta de Afiliación, debidamente rellenas, con inclusión del nuevo beneficiario, debiendo necesariamente consignar el número del Documento Nacional de Identidad de éste si dispone del mismo.
b) Deberá adjuntar los documentos que justifiquen el derecho que pretende.
c) El nuevo beneficiario no se tendrá por admitido ni se comunicará su inclusión a la entidad sanitaria que preste asistencia hasta que la Tarjeta de Afiliación sea debidamente cumplimentada por los Servicios Centrales.
d) Se exceptúa de la limitación del apartado anterior el caso del hijo recién nacido, que se halla adscrito, sin necesidad de formalidad alguna, a la entidad médica que atienda a la madre desde el momento del parto hasta transcurrido un mes; a partir de entonces la asistencia queda condicionada al cumplimiento de los trámites ya descritos para admisión de beneficiario.
e) En los casos en que se requiera atención sanitaria urgente para un beneficiario cuya admisión ya ha sido solicitada pero aún no se ha aprobado, se consultará de inmediato con los Servicios Centrales de la Mutualidad.
10.6. Baja de beneficiarios:
En caso de que un beneficiario deba ser dado de baja por pérdida del derecho (cese en la situación de dependencia económica, derecho a asistencia sanitaria por otro Régimen de Seguridad Social, fallecimiento, etc.), el titular de la Tarjeta de afiliación deberá comunicar en el más breve plazo, y como máximo dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se produzca la circunstancia que determine la baja a la Delegación Provincial respectiva de la Mutualidad.
11. Impresos:
A-1
A-2
A-3
DISPOSICIÓN FINAL:
La presente Circular se aplicará desde la fecha de su recepción, quedando sin efecto las Circulares nº 13, 16, 28, 29, 32, 34, 36, 37, 38, 52 y 65.
Madrid, 29 de noviembre de 2004.
EL PRESIDENTE
Fdo.: Benigno Varela Autrán
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